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LEYES

EL DELITO DE MALTRATO A LOS ANIMALES

Por CARMEN REQUEJO CONDE
Profesora de Derecho Penal. Universidad de Sevilla

Para intentar atajar el problema del abandono indiscriminado de animales y el terrible drama del maltrato animal el Código Penal contempla desde octubre de 2004 el maltrato del animal doméstico como delito y su abandono como falta. El incumplimiento de esta Ley lleva aparejada una pena de cárcel de hasta un año y una inhabilitación profesional relativa a los animales de hasta tres años. Hechos graves como mutilaciones, golpes brutales o abandono cruel del animal han sensibilizado a la sociedad de la necesidad de endurecer las penas y convertirlos en delito.

I. INTRODUCCIÓN

Se calcula que cada año sesenta mil animales son maltratados en España en fiestas populares, dos cientos mil animales abandonados, entre ellos ciento cincuenta mil perros, y cincuenta mil galgos asesinados. Algunos son llevados hasta la extenuación, mutilación, desnutrición, parálisis, daños irreparables o incluso hasta la muerte. Fue a raíz de un lamentable suceso ocurrido en una perrera de Tarragona en 2001 cuando quince perros resultaron gravemente mutilados el que hizo encender las alarmas ante la consideración de estos hechos como simples delitos o faltas de daños a la propiedad y castigarlos con una ridícula pena de multa, en todo caso como se ha advertido por la doctrina de forma mucho más liviana que «cortar un ramo de acebo (especie de flora protegida)», que
según el art. 332 puede ser castigado hasta con dos años de cárcel (1). Aunque la legislación administrativa contempla ejemplos de este tipo como falta muy grave, sólo en un tanto por ciento pequeño se ha abierto un procedimiento judicial para perseguirlos. Dando cumplimiento a la demanda de un sector de la doctrina de tipificar como delito el maltrato de animales y de castigarlo con pena de cárcel (2), desde la entrada en vigor en 2004 de la reforma del Código Penal incluyendo expresamente el delito de maltrato a los animales domésticos se han iniciado más de trescientos procedimientos penales, la mayoría en las Comunidades de Castilla-La Mancha y Madrid. Pero tan sólo en pocas ocasiones se ha impuesto pena de cárcel y casi siempre pena de multa, la mayoría de las veces por una absoluta falta de concienciación social, porque «la conciencia de atizarle al perro sigue estando arraigada y eso tiene que cambiar» (3), y por una dificultad de realizar una instrucción completa de todas las pruebas de los hechos (4).

La protección penal del animal ha dado origen a una nueva concepción que evoluciona desde su naturaleza antropocéntrica de cosa mueble para el Derecho civil hasta ir otorgándole una especie de personalidad animal a caballo entre la personalidad jurídica de la persona y su esencia animal. El art. 355 del Código Civil (CC) considera frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales, especificando el art. 357 que no se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos. Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. La consideración del animal como cosa queda aún más patente en el Código Civil en las normas sobre propiedad y posesión: Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a casa del poseedor (art. 465), pero el propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término pertenecerán al que los haya cogido y conservado (art. 615), ya que los animales que son objeto de la caza y de la pesca se adquieren por ocupación (art. 610).

La consideración del Derecho natural de excluir a los animales como sujetos de derechos ha ido dando paso a una concepción más iuspositivista que permite que seres distintos de los humanos sean titulares de derechos y que al igual que sucede con los niños o enfermos mentales existan apoderados o representantes encargados de hacer valer sus derechos, una especie incluso de Defensor del animal (5).

Un propio estatuto jurídico como seres titulares de derechos les reconocen la Declaración Universal de los Derechos del Animal adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal de 1977 y por la Asamblea de la ONU, y en el ámbito europeo las Resoluciones del Parlamento Europeo de 21 de enero de 1994 sobre el bienestar y el estatuto de los animales y de 6 de junio de 1996, así como el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad europea sobre protección y bienestar de los animales introducido por el Tratado de Ámsterdam. Otros importantes Convenios han sido el Convenio Europeo de 10 de marzo de 1976 sobre protección de animales en explotaciones ganaderas, o el Convenio Europeo de 18 de marzo de 1986 sobre protección de los vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos, ratificado por España en 1988, o la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 86/609/CEE de 24 de noviembre de 1986, o la 93/119 del Consejo de 22 de diciembre de 1993, incorporada al ordenamiento jurídico español por Real Decreto de 20 de enero de 1995 sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza. Todas estas normas demuestran la preocupación internacional en la protección y adecuada utilización de los animales.

En el ámbito administrativo son muchas las legislaciones autonómicas que protegen también los derechos de los animales, imponiendo deberes y prohibiciones a sus dueños y recogiendo catálogos de infracciones y sanciones (6). Todas las legislaciones autonómicas son unánimes en castigar el maltrato de los animales, variando en el importe de la sanción económica y eventualmente en la imposición de la pena de inhabilitación para la tenencia de mascotas, permitiendo el maltrato en festejos autorizados como la fiesta de los toros. A nivel nacional los animales están protegidos a través de normas como el Real Decreto 1041/1997 de 27 de junio, sobre protección de los animales durante el transporte, el Real Decreto 54/1995 de 20 de enero, sobre protección de los animales durante su sacrificio, la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real Decreto que la desarrolla 287/2002 de 22 de marzo. Además, en marzo de 2005 el Grupo parlamentario socialista aceptó a trámite una proposición no de ley básica sobre protección de los derechos de los animales presentada por Los Verdes, con gran respaldo popular, salvo algunas cortapisas provenientes de sectores agrícolas y ganaderos que pedían respeto a las tradiciones culturales y manifestaban un cierto temor a un aumento de los costes dentro de las explotaciones ganaderas. El Congreso estudia además una ley nacional similar a la existente en otros países que acabe con las desigualdades de las distintas normativas autonómicas y endurezca las penas de los maltratadores de animales. Con la nueva Ley se pretende prohibir el maltrato de animales en espectáculos públicos acabando con festejos tradicionales como el del toro de la Vega de Tordesillas así como regular el uso de animales en investigaciones no médicas y su bienestar en explotaciones agrícolas y ganaderas, y armonizar las sanciones poniendo fin a las desigualdades que existen entre las leyes autonómicas, como las existentes entre la Comunidad de Madrid, donde por una falta muy grave se puede inhabilitar para la tenencia de animales durante diez años, y la Comunidad de Galicia, donde sólo se impone una pena de multa y pasado un tiempo el maltratador puede volver a tener un perro. La Ley nacional de Protección y Defensa de los Animales contemplaría además la inhabilitación permanente para los maltratadores condenados, e impondrá importes mínimos para las sanciones y mecanismos de vigilancia y control que garanticen su cumplimiento. Aparte de todo ello el gobierno ha aprobado en enero de 2007 un Proyecto de Ley de protección de animales de producción y de los animales utilizados para experimentos y otros fines científicos a fin de garantizar su bienestar durante su transporte, explotación y sacrificio, dando luz verde además al Plan anual de cooperación internacional en el desarrollo de objetivos estratégicos de cooperación española.

Desde el punto de vista penal, las organizaciones ecologistas han venido reclamando desde hace ya algunos años la aplicación de penas privativas de libertad a toda forma de maltrato a animales, a su abandono, así como su extensión a todas las especies, incluyendo toros, aves de cetrería y especies exóticas o silvestres. El fracaso e ineficacia del Derecho administrativo en la protección de los animales, más en la aplicación de sus normas que en su contenido, ha hecho plantear la intervención penal sobre el bien jurídico digno de tutelar, que ha oscilado entre la protección del animal y sus derechos, y un bien jurídico referente a la persona y a sus derechos a que se respeten los animales y a no ver sufrir a un animal, a su sensibilidad y benevolencia para con ellos. Así desde 1980, en los Anteproyectos y Proyecto del Código Penal se exigía en la falta de maltrato cruel que se hiciese ofendiendo los sentimientos de los presentes, elemento que es puesto en tela de juicio en el Proyecto de 1992 y aplicado más bien a toda forma de maltrato en espectáculos públicos no autorizados, y que fue eliminado en la redacción actual de la falta del art. 632. En el actual Código Penal son «los intereses generales» el bien jurídico común a las diferentes faltas penales comprendidas en el Título III del Libro III (arts. 629-632). Junto al maltrato cruel de animales, el abandono de animal doméstico y la suelta de animal feroz o dañino se contemplan infracciones tan distintas como la expendición de moneda falsa, abandono de jeringuillas y el ataque leve contra especies de floras amenazadas. Por tan amplia expresión no puede más que entenderse los «objetos que el ser humano necesita para su libre autorrealización» en la vida social, aquellos valores latentes en la sociedad no individualizables in se pero con repercusiones indirectas sobre los individuos que requieren protección porque sus ataques suponen un desequilibrio en el proceso de comunicación e interacción social (7). El bien jurídico iría, pues, referido a la protección del sentimiento o compasión de la sociedad para con los animales.

A nivel de Derecho comparado, legislaciones de nuestro entorno son represivas al sancionar con penas de prisión el maltrato animal. Las leyes francesas 76/629 y 63/1143 castigan con pena de cárcel de hasta seis meses las sevicias y los actos de crueldad hacia animales domésticos, amansados o en cautividad, o las experiencias o investigaciones científicas con animales fuera de lo establecido en las leyes, agravándose la pena en caso de reincidencia. El Código Penal italiano castiga asimismo en sus arts. 638 y 727 a quien mate o haga inservibles animales que pertenezcan a otros, con especiales agravaciones en caso de uso de medios especialmente peligrosos, además de quien somete con rigor o sin necesidad al animal al trabajo o tortura o a labores inapropiadas por su edad o enfermedad. También se castiga toda forma de maltrato como el abandono, organizar espectáculos donde se dañe al animal, captura o tenencia de pájaros o gatos en jaulas pequeñas, tenencia de perros con infecciones o desnutridos o dejarlos durante el verano encerrado en vehículos. La Ley británica de protección de mamíferos salvajes («Wild Mammals Protection Act») de 29 de febrero de 1996 castiga con pena de multa y privación de libertad de hasta seis meses el maltrato animal, como hicieran sus antecesoras la «Protection of Animals Acts» de 1911 que aplicaba también penas de prisión de hasta seis meses ante formas de maltrato como pegar, aterrorizar, organizar peleas de animales, drogarlos, envenenarlos, el abandono, o incluso practicarles operaciones sin anestesia, y la «Protection of Animals (Scotland) Act» de 1912.

Igualmente prevén penas de cárcel de hasta un año la legislación sueca desde 1988 y suiza desde 1978. Además de las formas de maltrato ya citadas se contemplan usar correas de sujeción que inflijan dolor o sufrimiento, el no protegerlos durante el transporte del frío, calor o golpes o no aplicarles tratamiento veterinario en caso de enfermedad, cortar las garras a los gatos u otros felinos, emplear métodos impeditivos de las reacciones audibles de los animales frente al dolor, estimular mediante sustancias las capacidades físicas del animal con fin deportivo, etc. Es de destacar además la tipificación que realiza otro país alpino, Austria, cuyo art. 222 recoge como delito el maltrato animal: el que maltrate cruelmente a un animal o le torture innecesariamente será castigado con pena de prisión de hasta un año o multa de hasta 360 días. Igualmente será objeto de castigo quien incluso de forma imprudente deje a un buen número de animales sin alimento o bebida o durante mucho tiempo en situaciones que les cause sufrimiento. Desde el año 2000 el animal en la legislación austriaca ha dejado de ser considerado cosa.

Alemania también ha ido reforzando la protección de los animales y garantizando sus derechos incluso a nivel constitucional, ya que el Estado tiene la obligación de proteger los fundamentos naturales de la vida y animales, en el interés de futuras generaciones. Existe una ley especial, «Tierschutzgesetz», vigente desde el 1 de abril de 1987 que castiga con pena de prisión de hasta tres años o multa a quien mate sin causa justificada a un animal vertebrado o cruelmente le cause graves dolores o sufrimientos o le someta a ellos durante largo tiempo o de forma reiterada (§ 17).

II. EL DELITO DE MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS (ARTÍCULO 337)

El supuesto de hecho lo constituye el maltrato de animales domésticos con ensañamiento e injustificadamente con resultado de muerte o lesiones que produzcan un grave menoscabo físico. La pena es la prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para toda profesión u oficio que tenga relación con los animales.

Tiene su origen en una Propuesta que hizo el Grupo parlamentario socialista de inclusión de un art. 318 ter en un hipotético Título XV dedicado a los delitos contra los derechos de los animales, que se alejaría de la consideración de un bien jurídico relativo a los derechos de los hombres a no ver sufrir al animal, a incluir dentro de los delitos contra el medio ambiente en el Título XVI. La norma se proponía con la siguiente redacción: los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o amansados serán castigados con la pena de arresto de siete a doce fines de semana o multa de cuatro a doce meses e inhabilitación especial de seis meses a cuatro años para ser propietario, poseedor o tener a su cuidado cualquier animal. La misma pena se impondrá a quienes maltrataren cruelmente a cualquier animal en espectáculos o actividades no autorizados legalmente o promuevan la celebración de dichos espectáculos. Si con el maltrato se causare a los animales graves padecimientos que les comporten la muerte o un grave menoscabo físico, se impondrá la pena de seis meses a un año de prisión y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años para ser propietario, poseedor o tener a su cuidado a cualquier animal. El juez o Tribunal podrá acordar, además de las penas previstas en el apartado anterior, algunas de las medidas previstas en las letras a) o e) del art. 129 de este Código.

La norma, cuya redacción dista de la que finalmente adoptó el art. 337, y pese a las seiscientas mil firmas que apoyaban la petición, fue rechazada en 2002 por el Partido Popular con la abstención del PNV. Contemplaba el maltrato cruel de animales domésticos y amansados, el maltrato cruel a cualquier otro animal en espectáculo público no autorizado, o la promoción del mismo, y como tipo agravado cuando las anteriores acciones desembocan en un resultado de muerte o lesiones graves del animal. Se castigaba además a los que maltrataren a los animales domésticos o amansados, castigándolos con pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, y a quienes maltrataren a cualquier animal en espectáculos o actividades no autorizados legalmente (art. 632), dejando claro que el animal doméstico o amansado cuenta con más protección que los otros, cuyo maltrato sólo es típico cuando es público y cruel (delito) o sólo público (falta). Además se podía sumar la pena del maltrato a la pena del abandono del animal ya que el art. 632 bis tipificaba el abandono formando un concurso de delitos con el maltrato sin entender uno consumido en el otro.

Tampoco se contó con la propuesta de 2003 de la Junta de Fiscales de la Sala del Tribunal Supremo de sustituir la pena de prisión por trabajo en beneficio de la comunidad o multa acorde a la conducta realizada.

La reforma entró en vigor en 2004 después de dos años de campaña de las asociaciones de defensa de los animales que presentaron propuestas en el Congreso que contaron con el apoyo del PSOE, Izquierda Unida y CiU y con la reticencia del PP y PNV. La norma del art. 337 impone pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para toda profesión u oficio que tenga relación con los animales. Actualmente el gobierno elabora una propuesta de reforma del Código Penal que endurezca la pena del maltrato animal elevándolo de seis meses a tres años de prisión cuando se trata de «dar muerte injustificadamente a animales domésticos», y no sólo cuando se hace con ensañamiento como requiere la vigente norma del art. 337. Pues la actual pena de prisión máxima de un año dará lugar en la mayoría de los casos a la suspensión de la pena dada la no constancia de condenas anteriores, o a la sustitución de la misma por multa. Y respecto a la inhabilitación especial ninguna dificultad tendrá el maltratador del animal, veterinario, criador o ganadero en burlar la ley poniendo la clínica o explotación a nombre de otro. También en caso de multas, la responsabilidad personal subsidiaria por impago dará lugar a la suspensión de la pena de prisión sustituida, o a la prescripción de la misma sin haberla pagado. La pena de trabajo en beneficio de la comunidad prevista como alternativa en la falta de maltrato apenas encuentra tampoco por poco rentable socialmente aplicación práctica.

Con la reforma prevista pasaría a constituir delito maltratar o matar animales domésticos directamente o a través de espectáculos no autorizados, con el fin de perseguir peleas de perros o similares, así como quienes mediante su asistencia hicieran posible la celebración de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales domésticos, multándoles de veinte a treinta días. Al ir referida la norma a animales domésticos la reforma trata de no afectar a las fiestas nacionales.

Lejos de su antecesora, la norma del art. 337 se ubicó finalmente en el capítulo IV, De los delitos relativos a la flora, fauna y animales domésticos, del Título XVI, De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente. Su colocación dentro de los delitos relativos al medio ambiente parece dejar entrever un bien jurídico de referente antropocéntrico que lo entendería como el «conjunto de obligaciones de carácter bioético que tiene el hombre para con los animales, conjunto de obligaciones o deberes en el sentido de tratar a los mismos con benevolencia y no maltratarlos, ni física ni psíquicamente ni menos aún matarlos o exterminarlos con crueldad e injustificadamente» (8), o el derecho de los demás hombres a que «se protejan sus sentimientos de no ver sufrir al animal» (9). No obstante, una creciente sensibilidad social para con los animales parece por otro lado demandar una tutela casi al mismo nivel que el ser humano en los que respecta a proteger la vida y la salud del animal, como así lo han hecho constar leyes como la Ley 1/2003 de la Comunidad autónoma andaluza de protección de animales reconociendo que los animales pueden experimentar placer, miedo, estrés, ansiedad, dolor o felicidad, y que por tanto se pretende garantizar una saludable relación de los animales con el hombre, no sólo desde el punto de vista higiénico-sanitaria, sino también desde el de la seguridad, o la Ley 3/2003 de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, aludiendo a la buena salud física y psíquica de los animales (10). En ese sentido, como indica RÍOS CORBACHO (11), el bien jurídico vendría constituido por «la integridad física y psíquica del animal como ser vivo» que debe gozar de autonomía e independencia susceptible de la comisión de delitos contra él, y que por ello debe ser protegido sin que se tenga que acudir a las relaciones con el hombre. Conocimientos científicos han puesto de manifiesto la existencia de una vida afectiva de los animales, común a todos los cánidos, con capacidad de experiencias emocionales, y de sentir dolor y placer como el hombre.

El objeto material del delito lo constituye el animal doméstico. Aunque se propuso por Coalición canaria la introducción de un concepto normativo penal que definiera en la norma el concepto de animal doméstico (12), sin embargo se trata de un concepto extrapenal del Derecho administrativo mayoritariamente autonómico que es regulado a veces conjuntamente con el concepto de animal salvaje, a veces al margen de él. El animal doméstico a veces se diferencia del animal de compañía (Ley catalana, Ley asturiana), a veces es éste una modalidad de aquél junto al denominado animal doméstico de renta (Ley aragonesa, Ley andaluza y Ley castellano-manchega).

Se entiende por animal doméstico de compañía el que se cría y reproduce para un fin de cohabitación con el humano de carácter educativo, lúdico o social, sin ánimo de lucro, incluyéndose en algunas leyes a los gatos y perros cualquiera que sea su finalidad (art. 3 de la Ley catalana, art. 3 de la Ley asturiana, art. 2 de la Ley valenciana, art. 8 de la Ley madrileña, art. 10 de la Ley aragonesa, art. 1 de la Ley andaluza), que dependen de la mano del hombre para su subsistencia (art. 2 de la Ley canaria, art. 2 de la Ley vasca), y no son susceptibles de ocupación (art. 2 de la Ley gallega). Animal doméstico de renta, abasto o trabajo es aquel que, sin convivir con el hombre es mantenido, criado o cebado por éste para la producción de alimentos u otros beneficios obtenidos de su venta o de la venta de sus productos (art. 37 de la Ley de Aragón, art. 1 de la Ley andaluza), animales que se crían para la producción de la carne, animales de carga y de agricultura (art. 3 de la Ley catalana), siempre y cuando se les destine a lo largo de su vida única y exclusivamente a este fin (art. 2 de la Ley castellano-leonesa).

También se contempla una categoría intermedia entre animales domésticos y animales salvajes, que son los animales salvajes domesticados. Mientras que el animal salvaje o asalvajado carece o ha perdido las condiciones que lo hacen apto para vivir con las personas (art. 3 de la Ley catalana), los animales salvajes domesticados son los que habiendo nacido silvestres y libres son acostumbrados a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia (art. 3 de la Ley asturiana, art. 2 de la Ley vasca). A este respecto, la legislación valenciana considera aplicable la Ley a artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por leyes especiales [art. 2 b)].

Finalmente, el animal salvaje en cautividad es el que siendo libre por su condición fue capturado en su medio natural manteniéndose en un grado absoluto y permanente de dominación (art. 2 de la Ley gallega), sometidos a condiciones de cautiverio pero no de aprendizaje para su domesticación (art. 2 de la Ley vasca). Algunas leyes autonómicas han excluido a los animales pertenecientes a la fauna silvestre y que son objeto de pesca y caza o a los animales que son utilizados para la experimentación, la vivisección y otros fines científicos, así como los que se crían para obtener trabajo, carne, piel u otro producto útil al hombre, remitiéndolos a su legislación específica (art. 2 de la Ley asturiana, art. 2 de la Ley valenciana, art. 3 de la Ley canaria, art. 3 de la Ley castellano-leonesa, art. 3 de la Ley vasca). La cuestión no se compagina por otro lado con la idea inspiradora de la Declaración Universal de 1978 de no discriminar al animal de la fauna salvaje respecto al animal doméstico porque éste se trate de un animal relacionado íntimamente con el hombre que no puede dejarse sin especial protección si no se le considera como doméstico o domesticado o sin ninguna protección si se le maltrata aisladamente y sin publicidad (13).

La acción consiste en maltratar, actos de violencia física que mediante acciones u omisiones sin motivo razonable o legítimo causen al animal dolor o sufrimiento considerable o que perjudiquen gravemente su salud, tratándose, pues, de un delito de resultado material contra la vida o la salud del animal. En este sentido se incluirían la acción de torturar o golpear con maldad o brutalidad, la muerte por un medio que cause agonía, la mutilación orgánicamente grave y sin justificación y cuidado por ejemplo del veterinario, la privación de aire, luz, alimento, bebida o espacio suficiente, o dar al animal en cautiverio alimentos u objetos cuya ingestión le causen enfermedad. Es posible por tanto la comisión por omisión, descuidando la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue causando al animal sed, hambre, insolación o dolor considerable, así como el abandono deliberado en lugares de intenso tráfico o de alto riesgo o peligro, que de por sí es una falta, pero que puede en estos casos graves constituir también delito. Debe reconducirse a parámetros objetivos de normalidad, entendiéndose a sensu contrario por buen trato el que respeta la vida e integridad física del animal, y por derivación el maltrato cuando ponga en peligro la vida del animal o produzca detrimento de la integridad física (SAP de Cádiz de 11 de junio de 2003).

Las leyes administrativas son igualmente exhaustivas y unánimes al establecer como infracciones muy graves las siguientes (art. 7 de la Ley catalana, art. 70 de la Ley aragonesa, art. 41 de la Ley asturiana, art. 2 de la Ley canaria, art. 22 de la Ley gallega, art. 4 de la Ley vasca, art. 38 de la Ley de la Comunidad riojana):

-- maltrato grave, esto es, golpear o agredir físicamente con graves consecuencias de muerte o invalidez; practicar mutilaciones, extirpaciones o esterilizaciones; sacrificar cruelmente, infligiéndoles sufrimientos sin necesidad o causa justificada; abandono grave, dejarlos en circunstancias que puedan comportarles un daño importante; inanición deliberada, mantenerlos sin la alimentación necesaria o en instalaciones higiénico-sanitarias y de bienestar que les perjudique gravemente; o las peleas cruentas de animales, organizando y participando en peleas con o entre animales, como perros o gallos.

También constituyen infracciones muy graves (art. 38 de la Ley andaluza y art. 4 de la Ley vasca):

-- drogarlos o narcotizarlos, esto es, suministrarles drogas o fármacos, o bien alimentos con restos procedentes de otros animales que contengan sustancias que puedan causarle sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento, desarrollo fisiológico natural o muerte; capturarlos mediante el uso de veneno, lazos, cepos u otros métodos; realizar experimentos o prácticas con ellos; usar animales en espectáculos donde pueden ser objeto de malos tratos, como convertirlos en blanco en atracciones, concursos, competiciones o simple diversión, o usarlos para filmar escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento; o emplear animales vivos para el entrenamiento de otros.

En definitiva, conductas de este tipo abarcan lo denominado por la doctrina maltrato por diversión, golpear o hacer sufrir al animal por el solo placer de comprobar sus reacciones, y maltrato por desinterés, su abandono (14). El resultado de todo ello debe ser la muerte o una lesión que le cause un grave menoscabo físico, cuestión que podría quedar reconducida al criterio utilizado por el Código Penal para considerar delictiva las lesiones a las personas, esto es, que se requiera una primera asistencia veterinaria y tratamiento médico o quirúrgico. Con ello se comprenderían resultados constitutivos de contusiones (equimosis, hematomas, magullamientos, conmociones del sistema nervioso central), luxaciones, fracturas, quemaduras, y por supuesto casos más graves de mutilaciones o invalidez. Quedan, pues, excluidas de la norma del art. 337 formas de maltrato cruel que supongan sólo un estrés al animal sin posibilidad de sufrir daño físico o muerte, aunque nada impide castigar el hecho como falta de maltrato cruel.

La crueldad y el ensañamiento exigido por el tipo exige el dolo directo, el carácter deliberado y premeditado de la acción, lo que impediría incluir aquellas acciones que no encuentren cabida en la falta de abandono por grave negligencia que causen la muerte del animal. Sin que haya que integrar el elemento del ensañamiento dotándolo de contenido con la agravante genérica del art. 22.5 que requiere la causación de males innecesarios para la comisión del delito, como tampoco sucede con la circunstancia cualificadora del asesinato (art. 139.3), en ese caso por expresa mención de la norma, lo cierto es que innecesariedad vendría a ser sinónimo de carencia de justificación de la conducta, elemento expresamente indicado en el tipo, pero que estaría de más porque el ensañamiento descartaría toda posibilidad de justificar la acción, que por otra parte tampoco habría que mencionar en el tipo sino en otra categoría posterior del delito.

En ese sentido se ha considerado delito de maltrato cruel de animales domésticos colgar de la rama de un olivo a pastor alemán causándole la muerte tres minutos después de ser descolgado por los guardias que encontraron al animal agonizando (SAP de Castellón de 2 de febrero de 2006); coger una horca y matar a una perra de la familia así como golpear repetidamente a un perro rottweiler pasándole después una cuerda por el cuello y colgándolo de un poste, siendo el autor castigado con tres meses de prisión por delito de maltrato animal (S Juzgado de lo Penal de Santander de noviembre de 2005). Otras denuncias por presunto delito de maltrato han tenido lugar en relación a hechos como los cometidos por cinco adolescentes que patean y apedrean a un gallo lanzándolo por el aire hasta matarlo (octubre de 2006); el abandono por el propietario de siete perros en una jaula de un club hípico, dejándolos desnutridos y con síntomas de decaimiento, sin agua ni comida, hasta el punto de que según informes del veterinario las marcas de las costillas le estaban causando heridas en la piel (mayo de 2006); o intentar castrar cruelmente a un perro dejándole atada y colgando «una cuerda que apretaba sus testículos, abultados y ensangrentados», una especie de cordón de nylon que le causó una enorme anemia y fiebre a consecuencia de la infección (octubre de 2006) (15).

El delito se consuma con la muerte o las lesiones graves causadas al animal, permitiendo las formas imperfectas de ejecución, no causar lesión pese al maltrato cruel o causarle sólo lesiones leves, pero debe de tratarse de un maltrato de mayor gravedad que en el caso de la falta atendiendo a la intensidad y al número de actos realizados que objetivamente hubiesen podido acabar con la vida del animal o herirlo gravemente. Aunque el delito lleva aparejada como pena principal junto a la pena de prisión la pena de inhabilitación para profesión u oficio relacionados con los animales, entiendo que es un delito común, comisible por cualquiera, sin necesidad de ser veterinario, agricultor o domador. La pena de prisión es fácilmente sustituible o susceptible de ser suspendida, con lo que al final el efecto disuasorio que se pretende crear con la norma penal, como ocurre en otras ocasiones, puede quedar en entredicho y minimizado frente a lo que podría haber sido la imposición de la sanción administrativa. Y es que siendo el Derecho penal la ultima ratio debió haberse optado por reforzar la técnica legislativa reforzando los medios administrativos que permitiere la exacta delimitación entre la frontera administrativa y la penal, mucho más si se tienen en cuenta las discrepancias legislativas en esta materia justificadas por la independencia de cada Parlamento o gobierno municipal, lo que no debiera perjudicar al ciudadano aplicándole la norma penal como preferente frente a la administrativa (16).

III. LA FALTA DE MALTRATO DE ANIMALES (ARTÍCULO 632.2)

Consiste en el maltrato cruel a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos públicos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337. La sanción es una multa de veinte a sesenta días o trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a treinta días.

El antecedente de esta falta podemos encontrarlo en el Código Penal de 1928, que tipificaba la acción de maltratar públicamente a los animales domésticos o someterlos a una fatiga excesiva (art. 814.4) dentro de las faltas relativas a omisiones facultativas, omisión en la vigilancia de alienados, de animales feroces y al maltrato de animales (17). Pero existen precedentes más cercanos, la Ley de 4 de agosto de 1970 de peligrosidad y rehabilitación social, que consideraba situación de peligrosidad la acción de causar daños a los animales (art. 2.9), el Proyecto de Código Penal de 1980 (maltratar cruelmente a los animales, con ofensa de los sentimientos de los presentes, art. 685), el Anteproyecto de Código Penal de 1983, dentro de las faltas contra el orden público (maltratar cruelmente a los animales, ofendiendo los sentimientos de los presentes, art. 607), el Proyecto de Código Penal de 1992 y el Anteproyecto de Código Penal de 1994, dentro de las faltas contra los intereses generales (maltratar cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, ofendiendo los sentimientos de los presentes, art. 620). La falta carece de precedente en el Código Penal de 1973, pues se introduce por la reforma de LO 15/2003 por la que se modifica el Código Penal de 1995 atendiendo a una creciente demanda social de protección de los animales.

La redacción del texto vigente originó una gran polémica en su discusión parlamentaria hasta el extremo de ser la falta que más se debatió en su tramitación legislativa. Se le ha tachado de una norma superflua ante las numerosas normas administrativas y autonómicas que sancionan la infracción más severamente que el Código Penal. Es al mismo tiempo una norma subsidiaria del art. 337, como expresamente indica la norma.

Del término latino crudelis significaría deleite en hacer mal o complacencia en los padecimientos ajenos, regodearse haciendo mal al animal (SAP de Valencia de 9 de diciembre de 2000; SAP de Asturias de 3 de febrero de 2005; SAP de Santander de 9 de febrero de 1999; SAP de Baleares de 24 de diciembre de 1997), elemento subjetivo del injusto que por su dificultad probatoria restringiría en exceso al ámbito aplicativo de la falta porque permitiría excluir formas de maltratos que no sean especialmente crueles, cuando toda forma de maltrato lleva ya inherente un cierto nivel de crueldad, por lo que debe ser suficiente con inferir un padecimiento insufrible o excesivo (SSAP Málaga de 8 de marzo de 2001 y Cádiz de 11 de junio de 2003). La crueldad no es sólo cualitativa (intensidad) sino cuantitativa (números de actos), la que haga objetivamente sufrir al animal. Así lo defendió el Grupo socialista en el debate de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso.

El elemento de lugar consistente en que sea haga en espectáculos públicos no autorizados ha dado lugar a problemas de interpretación de la norma:

a) Una primera interpretación admite dos supuestos diferenciados en el tipo: por un lado el maltrato cruel en todo caso a los animales domésticos y por otro lado el maltrato cruel de otros animales si tiene lugar en espectáculos públicos.

La SAP de Valencia de 9 de diciembre de 2000 se adhiere a esta interpretación en atención a un argumento gramatical «por haberse introducido en el texto una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos supuestos». Tesis que es además mayoritaria en la doctrina dado que una interpretación sistemática de las normas obliga a proteger más intensamente a los animales domésticos, de mayor proximidad al hombre, y porque de otro modo la distinción entre animales domésticos y no domésticos resultaría superflua (SAP de Segovia de 15 de septiembre de 1988) (18).

Referente al animal no doméstico, la falta de autorización del espectáculo público donde se maltrata cruelmente al animal trataría de hacer extensiva la prohibición a todas las fiestas tradicionales que giran en torno al dolor o al estrés del animal (19). En ese sentido además el concepto de animal doméstico debe entenderse en sentido restrictivo como de aquel que cohabita con su dueño y no como aquel que se halle bajo control del dueño (SAP de Segovia de 15 de septiembre de 1998).

b) Y una segunda interpretación, que castiga el maltrato cruel a todo tipo de animales siempre que se haga con publicidad, esto es, en espectáculos públicos no autorizados legalmente. Esta última interpretación supondría que el maltrato de menor gravedad sólo se persiga cuando tenga lugar en espectáculo no autorizado, de forma que la conducta aislada de una sola persona sin publicidad sería impune a salvo que se trate de maltrato cruel a animales domésticos con resultado especialmente grave, o con la intención de causarlo, caso en que sería constitutivo de delito del art. 337, consumado o en grado de tentativa, o en su caso de una falta o delito de daños contra la propiedad ajena. Ésta es además la interpretación más coherente con la voluntad del legislador cuando en los trámites parlamentarios del Senado la falta del art. 634 (art. 623 en el texto del Congreso) se refería al maltrato a animales domésticos o a cualesquiera otros en cualquier circunstancia, excluidos los espectáculos autorizados legalmente, castigándolos con pena de tres a seis fines de semana y multa de uno a dos meses, redacción que finalmente fue rechazada, lo que sirve a la tesis contraria para abogar a favor de un plus de protección respecto a los animales domésticos (20).

Desde un punto de vista gramatical entiendo que la conjunción «o» y la ausencia de comas están expresando alternatividad y que por tanto un caso como otro deben ser realizados con crueldad y con publicidad. La primera interpretación intenta no dejar impunes maltratos crueles a animales domésticos sin publicidad cuando no se les causa un resultado grave, hechos que sin embargo entiendo que podrían tener cabida en la norma del art. 337 en su forma de tentativa, el maltrato cruel del animal doméstico sin publicidad que no llega a herirlo o matarlo, quedando cubierta la necesidad de proteger con más rigor al animal doméstico. Pues aunque la falta no habla expresamente de ensañamiento sino de crueldad en el maltrato, desde un punto de vista gramatical creo que no hay ninguna dificultad en reconocerlos como sinónimos. Por otra parte podría resulta desproporcionado que el maltrato cruel sin resultado grave y con publicidad pudiese castigarse como falta y el maltrato cruel sin resultado grave y sin publicidad como posible tentativa del delito del art. 337, con pena mayor. De todos modos y aunque resulta difícil imaginar una situación de maltrato cruel donde no se acepte o admita por el autor la posibilidad de llegar a matar o herir al animal, debe tratarse de conductas de maltrato de menor gravedad que en la modalidad delictiva del art. 337, dado que la norma del art. 632.2 exige que no se incurra en los supuestos de delito de maltrato, ya se entienda el hecho consumado o ya quedara en grado de tentativa. Lo contrario hubiese podido llevar a plantear un concurso de normas entre la falta y la tentativa del delito del art. 337.

La jurisprudencia estimó la falta de maltrato en la acción de disparar sobre un perro sin dueño que llevaba mucho tiempo en el lugar con una escopeta de plomillos y a través de la ventanilla de un coche, causando lesiones al animal, manifestando el acusado que algún día mordería a un niño (SAP de Sevilla de 8 de junio de 2005); en la acción de dejar a la perra «atada con una cadena a un vehículo de su finca en condiciones higiénico sanitarias pésimas con grave peligro para su vida e integridad» (S Juzgado de Lora del Río de 20 de mayo de 2006); venir «maltratando continuamente al perro de su propiedad, propinándole patadas y palizas, manteniéndolo continuamente atado con una cadena bastante corta y a la intemperie, teniendo incluso el animal que estar encima de sus excrementos y orina» (S Juzgado de Instrucción de Sevilla de 30 de marzo de 2006). También se ha considerado maltrato cruel golpear a un perro de raza Yorkshire modalidad enana con un paraguas causándole graves lesiones (SAP de Córdoba de 28 de junio de 2005); disparar a un gato del vecino con arma de fuego produciéndole la pérdida de la visión de un ojo (SAP de Madrid de 15 de marzo de 2004); matar de una patada a un perro (SAP de Zaragoza de 1 de junio de 2004); disparar balines con carabinas contra un gato (SAP de Valencia de 19 de enero de 2004); rociar con gasolina a un perro y prenderle fuego causándole daños y lesiones (SAP de Cáceres de 27 de octubre de 2001), o dejar de alimentar a los perros desde que abandona el domicilio conyugal por sentencia de separación matrimonial acordada de mutuo acuerdo, causando la muerte de uno por inanición (SAP de Madrid de 30 de marzo de 2006). Respecto a las peleas de gallos se estimó maltrato cruel cuando se les causó heridas y hubo derramamiento de sangre, pues una pelea de gallos que no tienen protegidos sus espolones revela un maltrato a un animal doméstico exhibido ante una audiencia plural y pública mediante apuestas en dinero a favor de aquel gallo que demuestre su mayor raza, crueldad o agresividad frente al contrario a los que se les impide su huida al encerrarlos en un corralito, espectáculo público que es vociferado, consentido y admitido por plurales espectadores (SAP de Málaga de 8 de marzo de 2001; SAP de Almería de 26 de junio de 1998; SAP de Cádiz de 11 de junio de 2003).

Se excluyó la falta por ausencia de crueldad en la acción de golpear a un gato que se introduce en el taller de la vivienda del sujeto (SAP de Valencia 9 de diciembre de 2001); dar patada a un perro faldero, por tratarse sólo de un acto cerril y canalla (SAP de Pontevedra 31 de octubre de 2002); dar veneno de rata a animales, porque hubiese ocasionado la muerte de forma lenta pero sin dolor (SAP de Baleares 24 de diciembre de 1997); causar unas heridas a un felino en habitáculo del denunciado realizadas sin crueldad (SAP de Cantabria de 1 de septiembre de 1998); o disparar a dos gatos causando la muerte del macho y cojera permanente a la hembra, por no existir propiamente maltrato sino intención directa de matar (SAP de Asturias de 2 de marzo de 2006).

Se excluyó la falta por no tratarse de animales domésticos en el hecho de disparar a palomas situadas en inmueble ajeno, por ausencia directa de relación con los animales (SAP de Sevilla de 12 de marzo de 1999); de un caballo que se posee en un picadero conjuntamente a otros seis para su venta y al que se abandona sacándolo del cobertizo y dejándolo a la intemperie para después obligarle a base de palos a levantarse, meterlo en un camión y trasladarlo a otro lugar para sacrificarlo (SAP de Segovia de 15 de septiembre de 1998).

No se admitió la falta por no hacerse en espectáculos públicos no autorizados en la acción de dejar morir de hambre a unos perros (SAP de Asturias de 27 de junio de 2001); de soltar a unos perros para que maten a un gato que había caído en un patio vecino (SAP de Cantabria de 1 de septiembre de 1998); o de golpear a una yegua con un palo en finca del acusado (SAP de Santa Cruz Tenerife de 18 de febrero de 2000).

IV. LA FALTA CONSISTENTE EN SOLTAR A UN ANIMAL FEROZ O DAÑINO (ARTÍCULO 631.1)

Consiste en la acción del dueño o encargado de la custodia de un animal feroz o dañino que lo deja suelto o lo deja en condiciones de causar un mal. Se castiga con una pena de multa de veinte a treinta días.

La falta se encontraba ya recogida con similar redacción en el Código Penal de 1848 (art. 482.12) dentro de las faltas menos graves (el dueño de un animal feroz o dañino que le dejare suelto o en disposición de causar mal). El Código Penal de 1870 la incluyó en cambio en las faltas contra los intereses generales y el régimen de las poblaciones (art. 599: los dueños de animales feroces y dañinos que los dejaren sueltos o en disposición de causar mal). La mantuvieron con similar redacción los Códigos de 1928 (art. 810.3), el código de 1932 (art. 575.3), el Código Penal de 1944 (art. 580.2: los dueños de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en disposición de causar mal), donde se contemplaban además preceptos relativos a la acción de arrojar animales muertos (art. 577.6) y el art. 580 del Código Penal de 1973, donde se indicaba igualmente no en condiciones de causar mal sino en disposición de. La reforma del Código Penal de 1989 extendió el círculo de los sujetos activos a los encargados de la custodia del animal y no sólo al dueño. El Código vigente a diferencia de alguno de sus predecesores mantiene la cualidad alternativa de feroz o dañino sin que tengan que acumularse ambas.

Es una acción constitutiva de un delito de peligro abstracto o potencial, una infracción de peligro o de riesgo en que se ponen a personas y cosas, su vida, integridad física y patrimonio, una norma contra una norma socio-cultural, un interés general para el desarrollo de una convivencia pacífica, o una infracción contra la seguridad colectiva (SSTS de 20 de marzo de 2001, 25 de enero de 1999, 27 de diciembre de 2000; SSAP de Huesca de 16 enero de 1991, de 5 de mayo de 1992, de 17 de febrero de 1996 y de 10 de abril de 2001; SAP de Barcelona de 23 de febrero de 2005; SAP de Las Palmas de 28 de abril de 2003; SAP de Vizcaya de 28 de junio de 2001; SAP de Málaga de 26 de junio de 2001; SAP de Zamora de 15 de diciembre de 2003; SAP de Madrid de 17 de enero de 2005; SAP de Ávila de 8 de febrero de 1999; SAP de Madrid de 15 de octubre de 1999; SAP de Madrid de 20 de junio de 2001) (21). Como falta de peligro hipotético fue calificada por ROCA AGAPITO (22) o POLAINO NAVARRETE (23), pues ha de implicar la posibilidad aunque no la realidad del peligro al bien jurídico protegido y ello es lo que justifica su consideración como infracción penal y la distingue de la mera desobediencia a una norma administrativa. Excepcionalmente se ha calificado como una falta de peligro concreto, en razón a que la mera infracción formal de normas administrativas de policía sobre el cuidado de animales ya tiene su sanción administrativa (SAP de Barcelona de 16 de marzo de 2005) aparte de originar una responsabilidad de indemnizar daños y perjuicios causados para el poseedor del animal o al que se sirve de él cuando se le escape o extravíe (art. 1905 CC). Pero en ningún caso se contempla la producción de un daño, de modo que si esto ocurriera la acción puede calificarse a título de dolo o de culpa y en su caso por otro precepto del Código Penal, ya que ningún resultado se precisa a los efectos de su tipificación, excluye un resultado dañoso o lesivo al sancionar sólo el dejar suelto o en disposición de causar mal y no que efectivamente lo causen.

La acción consiste en dejar suelto o dejar en condiciones de causar un mal ilegítimo pudiendo evitarlo y que ello conlleve una elevada probabilidad de causar un daño. La norma recoge dos modalidades de una misma conducta:

a) La acción de dejar suelto al animal, modalidad de peligro abstracto, y que lesionaría en palabras de POLAINO NAVARRETE (24) las condiciones básicas de la convivencia social en los núcleos de población, refiriéndose al bien jurídico al que hacía alusión el art. 580, predecesor de la falta, que junto a los intereses generales aludía al régimen de las poblaciones. Se trata de una lesión a un bien colectivo, cuando se dejan sueltos animales dañinos o feroces y por tanto se les deja en condiciones de causar un mal.

b) O dejarlo en condiciones de causar un mal, que ha de interpretarse como de peligro concreto, tanto a personas como a cosas. La norma protege así también la vida, integridad física y patrimonio ajenos (SAP de Ávila de 2 de julio de 1998) (25). Esta sería la vertiente individual de la norma, que no deja de ser redundante o innecesaria respecto de la primera.

La Ley 50/1999 califica igualmente como infracción administrativa grave dejar suelto al animal o tenerlo en lugares públicos sin bozal ni cadena. El art. 13.2 de la Ley configura como infracción grave el hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadenas. Y en la disposición adicional primera se especifica como obligación específica referente a los perros que para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de la correa o cadena de menos de 2 metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza. Así lo dispone también el art. 8 del Real Decreto 287/2002, añadiendo que los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio u otro lugar delimitado, han de ser atados, salvo que se disponga de habitáculo con superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que se acerquen o accedan a estos lugares. La Ley de la Comunidad de Madrid 1/1990 de 1 de febrero califica a este respecto como falta leve la tenencia de animales en solares o lugares donde no puede ejercerse sobre los animales adecuada vigilancia, pues es obligación del poseedor de un animal doméstico adoptar medidas precisas que eviten que la posesión, circulación o tenencia de animales suponga amenaza, temor o molestias a terceros. Estas normas llegan a imponer sanciones pecuniarias más severas que la norma penal.

Aunque se trata de normas extrapenales que integran el tipo del art. 631 la acción tiene que tener la suficiente gravedad para colmar las exigencias de antijuridicidad en función del bien jurídico tutelado, de naturaleza colectiva, indeterminada o difusa (SAP de Madrid de 17 de enero de 2005).

A pesar de que podría parecer a primera vista una falta por imprudencia, sin embargo y a diferencia de la infracción administrativa, en la falta del art. 631 se exige la modalidad dolosa, un dolo de peligro, de una acción u omisión voluntaria aunque no maliciosa, abarcando el dolo del agente el carácter feroz o dañino del animal, que cree un riesgo previsible y evitable e infrinja una norma de cuidado, una culpa in vigilando. Se trata de un dolo directo que consiste en dejar a propósito suelto al animal a sabiendas del peligro que comporta para la integridad física o vida de los demás, aceptando el riesgo (dolo eventual) o siendo consciente (culpa consciente) de que el riesgo se pueda transformar en un daño, y quedando relegadas a otros ámbitos imprudencias como no caer en ponerle el bozal al perro que se escapó de la puerta que se encontraba abierta por unas obras que se realizaban en casa del propietario (SAP de Cantabria de 14 de mayo de 1998; SAP Barcelona de 23 de febrero de 2005; SAP de Zamora de 15 de diciembre de 2003; SAP de Burgos de 11 de noviembre de 1998) (26). Curiosamente la SAP de Madrid de 17 de enero de 2005 indica que «en el art. 631 se tiene en cuenta el comportamiento imprudente» de quien está a cargo del animal, dejando de adoptar medidas necesarias para impedir el mal, bien porque está catalogado de peligroso o lo es socialmente, o porque siendo pacífico hacen temer un ataque de su parte. También sin descartar la posibilidad de la comisión negligente la SAP de Ávila de 8 de febrero de 1999. Sin embargo, la suelta imprudente del animal debe quedar relegada al ámbito administrativo, así como aquellas acciones en que se suelta al animal para crear un daño utilizándolo como instrumento para matar, lesionar o dañar, caso en el que directamente habría que acudir a los delitos de homicidio, lesiones o daños dolosos.

En cuanto al concepto y caracteres de animal feroz o dañino, naturalmente en la determinación del carácter feroz o dañino no es necesario que se acredite un daño. La norma está creada para hacer intervenir al Derecho penal cuando se suelta al animal que puede llegar a causar el daño. Es por tanto un concepto a valorar ex ante, que ni puede llevar a calificar a todo animal doméstico a priori peligroso por sus características físicas o circunstancias que puedan darse de provocación al animal, ni excluir a los animales domésticos del ámbito de esta falta.

La Ley 50/1999 de 23 de diciembre, de Régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos, ofrece un concepto de animal potencialmente peligroso en su art. 2 y los define como todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la raza canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte a las personas o a otros animales y daños a las cosas. En la Exposición de Motivos de la Ley se dice que se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. En ese sentido quedan subsumidos en la falta algunas razas de perros o perros con connotaciones especiales, que ex ante presenten un índice importante de riesgo fuera de lo permitido, haciendo precisa la intervención penal para reducir situaciones de riesgo hasta pautas socialmente tolerables (SAP de Madrid de 4 de diciembre de 2001).

Además de ello existen también otros animales feroces de no tanta potencialidad dañina que no están incursos en las listas reglamentadas del RD 287/2002 de 22 de marzo, de animales peligrosos, y que deben considerarse igualmente feroces, ya que según una interpretación estricta de la norma no se puede identificar al animal feroz del art. 631 CP con el animal potencialmente peligroso de la referida Ley y el Real Decreto. Una interpretación restrictiva de la norma asimilando animal feroz con animal potencialmente peligroso fue opuesta por la SAP de Madrid de 22 de febrero de 2006, pues la exigencia de peligrosidad intrínseca del animal constituirá el factor delimitador entre la falta penal y la falta administrativa, en una valoración concreta que depende de factores exógenos y endógenos y que no deje lugar a dudas sobre algunas de las dos cualidades exigidas por la norma penal.

La Ley asturiana también se refiere al animal potencialmente peligroso como a todos los animales de la fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, así como los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina [art. 3 i)].

De este modo si la legislación administrativa está más sujeta a la raza al determinar la peligrosidad o ferocidad del animal, en el orden penal la cuestión ha de valorarse más en concreto, alejándose de planteamientos decimonónicos racistas que asocian aspectos genéticos del animal a su peligrosidad, y orientándose más bien hacia la idea de responsabilizar no al animal sino al poseedor o propietario que no ha tomado las medidas oportunas para evitar el peligro, ocasionando un mal a la sociedad.

Según la jurisprudencia animal feroz o dañino es aquel animal doméstico que en general muestra malos instintos o resabios, que objetiva y previsiblemente puede causar un mal por su carácter morfológico, con independencia de la raza y valorando el caso concreto. Son tres los caracteres que debe reunir un animal para ser considerado potencialmente peligroso:

-- ser agresivo, deduciéndose su agresividad de las circunstancias del ataque;

-- ser peligroso, bien en abstracto por mor de su morfología, bien en concreto (prueba de ferocidad). El animal doméstico es peligroso cuando sin ser castigado o molestado ataca a una persona o a otro animal derribándolos al suelo, mordiéndoles e hiriéndoles y poniendo así de relieve su condición de dañino y peligroso sin necesidad de su previa acreditación (SSTS de 20 de marzo de 2001, y más anteriormente SSTS de 22 de febrero de 1947, 22 de noviembre de 1949, 7 de mayo de 1932, 16 de marzo de 1915, 10 de diciembre de 1891, 22 de junio de 1889 y 28 de noviembre de 1879);

-- y ser potencialmente damnificador, pues si causa un daño ya se trata de un animal dañino (SAP de Cantabria de 2 de mayo de 2006). De la agresividad y fiereza se deduce su ferocidad (STS de 20 de septiembre de 1966; SAP de Huesca de 10 de abril de 2001; SAP de Las Palmas de 28 de abril de 2003; SAP de Alicante de 24 de julio de 1988; SAP de Cantabria de 14 de mayo de 1988).

El animal feroz equivale al fiero o salvaje, los que por regla general y salvo domesticación o amansamiento no están total ni parcialmente sujetos a la voluntad humana, no apetecen de la compañía del hombre, siendo además animales dañinos, aunque no a la inversa: no todo animal dañino es feroz, depende de que aun siendo un animal pequeño y con escasa fuerza cuente con mecanismos ofensivo-defensivos que puedan causar daños a terceros, lesiones o muerte (SAP de Madrid de 17 de enero de 2005; SAP de Ávila de 1 de junio de 1998).

Respecto a los perros la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, de Régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos, indica en su Exposición de Motivos que perros de raza que de forma subjetiva se podrían catalogar como «peligrosos» son perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su comportamiento agresivo. Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque a la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros.

El art. 2 de la Ley considera animales de la especie canina potencialmente peligrosos: pitbull terrier, staffordshire bull terrier, american staffordshire terrier, rottweiler, dogo argentino, fila brasileño, tosa inu, akita inu, y aquellos que se corresponden en sus características con todas o la mayoría de las siguientes: fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor, pelo corto, perímetro torácico entre sesenta y ochenta centímetros, altura a la cruz entre cincuenta y setenta centímetros y peso superior a veinte kilos; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto; extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Y que además de los anteriores se consideran que son perros potencialmente peligrosos los que manifiestan un carácter marcadamente agresivo o han tenido episodios de agresiones a personas o a otros perros, potencialidad que será medida por autoridad competente de oficio, o previa denuncia o notificación, y con informe del veterinario.

Las competencias legislativas de las distintas Comunidades Autónomas incluyen otras razas como cláusula de cierre. Así por ejemplo una calificación como potencialmente peligroso del perro al margen de la raza por parte de los servicios oficiales de la Consejería competente contempla la Ley asturiana para los perros de ataque y de guarda y defensa y como susceptibles de incluir perros (art. 21). Asimismo en la Comunidad de Cantabria el Decreto 64/1999 de 11 de junio por el que se regula la identificación y tenencia de perros de raza de guarda y defensa incluye la raza mastín napolitano. También la Ley catalana 10/1999 indicaba que son perros potencialmente peligrosos los que presentaran una o más de las siguientes características: a) han tenido episodios de agresiones a personas o a otros perros; b) han sido adiestrados para la defensa y el ataque; c) pertenecen a las razas o a cruces de bullmastin, doberman, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileño, mastín napolitano, pitbull, de presa canario, rottweiler, terrier staffordshire americano y fosa japonés.

Y así la doctrina jurisprudencial ha exigido dos cualidades para la calificación de un perro como potencialmente peligroso: sus características físicas y el comportamiento del animal. La pertenencia a una raza u otra no es por sí sola determinante de la agresividad o peligrosidad, pues al mensaje genético de aquélla hay que sumarle elementos como un posible adiestramiento inadecuado, si se ha potenciado su agresividad o se le ha mantenido en condiciones ecológicas inapropiadas (SAP de Palma de Mallorca de 19 de enero de 2000). La SAP de Barcelona de 16 de marzo de 2005 (a diferencia de la de 27 de julio de 1999 que exceptuaba a perros y gatos de ser animales peligrosos o dañinos porque lo son de compañía) advertía en ese sentido que forma parte de la convicción social que cualquier perro exceptuando contadas razas es un animal potencialmente dañino. Indica además que a diferencia de lo que se preveía en el antiguo art. 575.3 CP de 1932, vigente hasta que se produjo el cambio legislativo de 1944, en el que expresamente se requerían las dos cualidades de feroz y dañino, una cualidad no presupone la otra ni tienen por qué darse cumulativamente. De este modo el perro puede no ser feroz en el sentido de demostrar dureza, fiereza o crueldad, pero es potencialmente dañino porque, dice esta sentencia, tiene uñas y dientes con los que puede causar daño, de forma que a diferencia de la cualidad de feroz en la que se exige una conducta anterior que pruebe la ferocidad salvo en casos de animales que son per se feroces (leones, tigres, cocodrilos o serpientes de cascabel), en la cualidad de dañino no es preciso que llegue a exigirse un comportamiento anterior agresivo del perro. En cambio ambas cualidades no se supeditan a la raza, especie o género sino al caso concreto. Porque puede tratarse de un perro de raza especialmente dedicada o «creada» selectivamente mediante los oportunos cruces genéticos para ataque, defensa o presa, exacerbando su fiero instinto animal, como son los doberman, pitbull, rottwailler, dogo argentino, boxer, etc., o puede tratarse de perros de raza no especialmente agresiva que por una mala educación impartida al animal en las pautas de conducta o en la inadecuada forma de conducirlo por la vía pública, suelto y sin bozal, someten arbitrariamente a los ciudadanos que se cruzan con ellos a un temor que les obliga a ceder el paso o cambiar de acera, llegándose a veces a causar daños, por mordedura, abalanzamiento, caídas o lesiones (SAP de Las Palmas de 28 de abril de 2003; SAP de Cantabria de 14 de mayo de 1998; SAP de Almería de 31 de marzo de 1998).

También el TS en sentencias más antiguas como la de 22 de junio de 1983 estableció que los perros quedaban excluidos «como no sean de presa o conste su condición de feroz», porque lo fundamental es que se deduzca su carácter dañino o feroz de su morfología, raza, tamaño, edad, adiestramiento, destino, de presa o ataque, u otras cualidades concurrentes de las que se deduzca a priori la peligrosidad ínsita del animal. Y que en general, decía la doctrina jurisprudencial en SSTS de 26 de octubre de 1918, 22 de febrero de 1947, 22 de mayo de 1949, 7 de mayo de 1932, 16 de marzo de 1915, 10 de diciembre de 1891 o 28 de noviembre de 1879, el perro es dañino cuando sin ser castigado, molestado u hostigado muerde a un transeúnte, debiendo por el principio de intervención mínima quedar relegada a la jurisdicción civil la acción del perro de atacar a otro animal. Así lo confirmaron después las SS de la AP de León de 2 de mayo de 2005, de la AP de Barcelona de 16 de marzo de 2005, de la AP de Zamora de 15 de diciembre de 2003 o de la AP de Madrid de 16 de octubre de 2000. Los términos feroces o dañinos deben interpretarse restrictivamente (SAP de Huelva de 27 de septiembre de 2001) a fin de no vaciar tampoco de contenido el art. 1905 CC, que impone una responsabilidad cuasi objetiva al poseedor del animal o al que se sirve de él por los daños o perjuicios que causa cuando se le escapa o extravía.

En general se incluyen no sólo los perros salvajes sino además los domésticos, raza de perro cocker spaniel, raza mastín, raza de pastor alemán que de hecho suele ser utilizado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en tareas policiales (SAP de Burgos de 30 de septiembre de 2003), perro de raza lobo de alzada mediana (SAP de Cantabria de 2 de mayo de 2006), perros de raza pitbull de incuestionable peligrosidad, aunque se excluye la raza bretón por falta de agresividad, tamaño insuficiente y potencia de mandíbulas.

Respecto a otros animales, se incluyen manadas de vacas sin custodiar, rebaño de ovejas, ponis, gatos, caballos, toros, cerdas y lechones, elefantes, monos, cabras, en la medida en que sus reacciones son relativamente controlables (SAP de Ciudad Real de 22 de febrero de 1999; SAP de Málaga de 22 de diciembre de 2004; SAP de Guadalajara de 23 de junio de 1993; SSTS de 1 de diciembre de 1949 y de 20 de septiembre de 1966).

La Ley 50/1993 de 23 diciembre excluye a los caballos o yeguas en pastoreo abusivo; se excluyen además las abejas (vid. art. 612 CC). La STS de 16 de junio de 1960 y la SAP de León de 8 de julio de 1998 excluyeron de esta calificación a los caballos domésticos que causaron daño.

La cualidad de ferocidad o dañosidad del animal constituye un elemento normativo del delito, cuyo error dará lugar a la impunidad al no existir la modalidad imprudente.

Sujeto activo puede ser tanto el dueño como el encargado, en todo caso la persona que genera el riesgo, que es quien está obligado a respetar el deber objetivo de cuidado exigible y esperable para inculcarles adecuadas pautas de comportamiento y evitar sucesos que puedan causar daños a terceros (AP Barcelona de 23 de febrero de 2005).

V. LA FALTA DE ABANDONO DE UN ANIMAL DOMÉSTICO (ARTÍCULO 631.2)

Consiste en el abandono de un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad. Tiene asignada una pena de multa de diez a treinta días.

El legislador ha sido consciente del problema denunciado por asociaciones de animales ante el aumento de abandonos de mascotas por los dueños, sobre todo en Comunidades como Andalucía y Castilla y León, pues según un estudio de la Fundación Affinity en Andalucía se produjeron en 2005 el 23% de los 22.161 abandonos que tuvieron lugar en España, entre ellos unos 70.000 perros fueron abandonados en Andalucía.

No se exige un abandono total, pero sí se configura como un delito de peligro abstracto-concreto o potencial, que el abandono pueda hacer peligrar su vida o integridad.

Existirá esta infracción con la muerte de dos perros cuando el dueño los abandonó dejándolos desnutridos, llenos de pulgas y con falta de higiene, y un tercer perro atado a una chabola (S Juzgado Asturias 3 de febrero de 2005); abandonar a una perra a la que se encontró con graves quemaduras sin que conste que se las hiciera quien la abandonó (SAP de Segovia de 29 de mayo de 2006); o el abandono del perro en una protectora de animales lanzándolo a través de una verja y causándoles lesiones en un ojo (Villagarcía de Arousa, Galicia, 2006).

VI. LA CAUSACIÓN DE UN RESULTADO LESIVO

Los casos en que a consecuencia de las conductas descritas anteriormente se pueda ocasionar un resultado lesivo puede producirse cuando existe muerte o lesión del animal a consecuencia del maltrato o abandono, en cuyo caso podremos apreciar el concurso con el delito y la falta de daños (arts. 263 y 625) (27), o cuando se producen daños personales o daños materiales causados a tercero por la suelta del animal, muerte, lesiones o daños. En estos casos apreciaremos el concurso con el delito de homicidio y con el delito de lesiones (arts. 138, 147 y ss. y art. 621.1-3).

Cuando se produce un daño a bienes personales la acción se puede calificar a título de dolo o culpa por otro precepto del Código Penal. Un buen número de decisiones jurisprudenciales y gran parte de la doctrina se inclinan por aplicar un concurso de normas a resolver en función del principio de subsidiariedad, tratándose de una hipótesis de protección de un mismo bien jurídico en diversos estadios de ataque y haciendo de la falta de peligro un precepto subsidiario o tipo de recogida respecto del delito de resultado causado, que sólo recobra su autonomía cuando el delito de resultado no esté tipificado, como los daños a la propiedad por imprudencia que no alcanzan la cantidad prevista en la norma para constituir delito, o esté más levemente más castigado, faltas por imprudencia leve contra las personas (28). Otras soluciones jurisprudenciales han optado en cambio por aplicar conjuntamente ambas infracciones apreciando el concurso ideal de delitos.

La SAP de Barcelona de 23 de febrero de 2005 subsume la falta de riesgo o peligro dentro del delito de resultado cuando éste es un delito de lesiones graves imprudentes. Pero la propia sentencia advierte cómo esa solución puede ser paradójica e ilógica cuando la culpa es leve y el resultado derivado es una lesión constitutiva de delito del art. 621.3, hecho constitutivo de falta y castigado con pena de multa de diez a treinta días, y que de causarse y aplicarse desplazando a la falta del art. 631 el hecho resultaría castigado con pena menor. Pues a diferencia de la falta de homicidio por imprudencia leve y la falta de imprudencia del tipo atenuado de lesiones (art. 621.1 y 2), ambas castigadas con pena superior, de uno a dos meses, en aquel caso la infracción de peligro tiene más pena que la de resultado. Lo ideal, dice la sentencia, es que el legislador hubiera previsto una cláusula recogiendo el concurso de normas como la que ha previsto en el art. 383 para los delitos contra la seguridad del tráfico que causan un resultado lesivo (también SAP de Madrid de 17 de enero de 2005 y 20 de junio de 2001). Por eso, una abrumadora cantidad de sentencias optan por aplicar en ese caso la infracción de peligro e indemnizar a la víctima, como la SAP de Las Palmas de 28 de abril de 2003. Otras sentencias, más minoritarias, como la de la AP de Tarragona de 23 de marzo de 1999, de la AP de Madrid de 15 de marzo de 1999, o de Ávila de 25 de noviembre de 1988, aplican la infracción de resultado del art. 621.3.

Sin embargo aplicar el delito de resultado y entender que ya absorbe al de peligro supondría que la falta penal de peligro del art. 631 quedaría prácticamente vacía de contenido a favor de la norma administrativa si no hay lesión, o del delito de resultado si hay lesión, muerte o daño. A mi modo de ver optan de forma más correcta por aplicar un concurso de delitos la SAP de Burgos de 11 de noviembre de 1998 (con la falta del art. 621.1) o la SAP de Cantabria de 4 de febrero de 1999: cuando un acusador reclama indemnización de daños y perjuicios por el riesgo generado con la falta del art. 631, implícitamente acusa asimismo de una falta imprudente de lesiones del art. 621 aunque formalmente no lo exprese porque por defectuosa técnica legislativa el legislador entendiera que ésta pueda quedar embebida en aquélla. A esta opinión parece sumarse igualmente la SAP de Toledo de 20 de noviembre de 2000 al no entender incompatible la naturaleza de la falta, infracción de riesgo o peligro, con el hecho de que se materialice en un resultado lesivo (29). En la misma línea la SAP de Las Palmas de 28 de abril de 2003, indicando que «la infracción (del art. 631) se comete por el simple hecho de dejar suelto al animal, que, además, puede o no causar un mal, siendo así un típico ilícito penal de riesgo en abstracto que no precisa para su consumación resultado alguno, pero que también cabe apreciar cuando se haya producido un resultado dañoso o lesivo, puesto que tal resultado evidencia por sí mismo la comisión de la infracción». El que se produzca un resultado lesivo lo que era punible no pasa a ser impunible (SAP de Sevilla de 29 de julio de 1993).

VII. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

En materia de causas de justificación es difícil invocar la legítima defensa o el estado de necesidad para justificar el maltrato cruel o el abandono de un animal. Pues ninguna duda habría en admitir un estado de necesidad en la acción de matar al animal peligroso para repeler su ataque, bien por tratarse de un animal peligroso o feroz, bien porque sin serlo sea azuzado por su dueño usándolo como instrumento para agredir a otro. La legítima defensa o el estado de necesidad justificarían sólo la acción de dar muerte al animal, por tanto el delito o la falta de daños, pero no la acción de maltratar, que en su caso sólo puede constituir un hecho de venganza rabia frente al animal agresor.

Más factible me parece el ejercicio legítimo de un derecho a sacrificar un animal para el consumo o su utilización para fines científicos y de experimentación, que en todo caso debe hacerse conforme a la Ley. La necesidad de que el animal deba experimentar el mínimo dolor posible, quedando aturdido para que no sienta dolor o sufrimiento mediante anestesia local o general o analgésicos, de que no exista otro procedimiento oficialmente validado para llevar a cabo la finalidad científica y de que se utilice el menor número posible de animales y de entre ellos el que tenga un menor grado de sensibilidad neurovegetativa durante el sacrificio impedirá hablar de maltrato. Principios de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad han de guiar este tipo de actividades. A ello aluden la Directiva CEE 577 de 1974 o la Directiva 86/609 de 24 de noviembre, así como el RD 223/1998 de 14 de marzo, sobre protección de los animales, utilizados para experimentación científica y otros fines científicos y la Orden de 13 de octubre de 1985. A nivel de Comunidades Autónomas existen las que al respecto se remiten a la legislación estatal (Ley cántabra), las que castigan como infracción administrativa actuaciones en laboratorios sin autorización (Ley balear: el sacrificio de los animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento del animal o pérdida de conciencia del mismo, siendo infracción grave el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido en la presente Ley y la venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin autorización --arts. 5 y ss.-- ), y las que poseen una elaboración más detallada (Ley catalana 5/1995 de 21 de junio, de protección de los animales, utilizados para experimentación y otras finalidades científicas).

La tradición, la costumbre o en general la adecuación social son traídos a colación para justificar a veces actos de maltrato reglamentando los festejos populares, espectáculos circenses o ecuestres o canódromos. Cada año son maltratados y sacrificados unos sesenta mil animales en fiestas populares: festejos de gran tradición como las corridas de toros y otro tipo de tradiciones como quemar cornamentas de toros, peleas de carneros y gallos, caballos que cruzan hogueras, lanzamiento de cabras y pavos desde campanarios e incluso hormigas rociadas con vinagre se intentan justificar en base a un folclore de siglos de vida cuando no son más que formas detestables de maltrato cruel. Algunas Comunidades Autónomas expresamente los permiten y se remiten a legislaciones específicas, como en Castilla y León, ya que con más de doscientos años de tradición son actividades artísticas y culturales exponentes de nuestro acervo histórico (art. 3 de la Ley castellano-leonesa); la legislación aragonesa, que admite los espectáculos taurinos, corridas de toros, novilladas o rejoneos con autorización del Departamento en materia de espectáculos públicos, y otros festejos taurinos populares como encierros y exhibiciones de vacas o novillos sin muerte del animal (art. 33); la Ley gallega, cuyo art. 5 prohíbe de forma general la utilización de animales en espectáculos públicos que pueda ocasionarles daño o sufrimiento a excepción de los toros, encierros y otros espectáculos taurinos, así como celebraciones de tiro de pichón.

Otras lo prohíben de forma terminante, como Cataluña o Madrid donde se impiden los espectáculos de toros de fuego y toros embolados y se prohíben los espectáculos donde se maltraten a reses; la legislación vasca, cuyo art. 22 permite los espectáculos taurinos tradicionales, encierros, suelta de reses, toreo de vaquillas, sokamuturras y otras que no lleven aparejadas muertes sangrientas, ni espectáculos donde las reses sean golpeadas, heridas o maltratadas. De forma general aunque con matices la legislación balear, donde en ningún caso, las fiestas en que los animales puedan ser objeto de malos tratos gozarán de ningún tipo de apoyo o subvención de instituciones públicas (art. 4).

Los criterios para que una fiesta popular como pueden ser los toros de lidia o los Sanfermines de Pamplona sea declarada de interés turístico nacional no deben pasar nunca por permitir ninguna forma de maltrato. La tradición no puede ser argumento para sustentar ningún festejo que utilice animales cruelmente para la diversión, el ocio o el entretenimiento de otros. La tortura y el ensañamiento haciendo agonizar lentamente a un animal desde que es apuntillado hasta que paralizado y aún consciente es arrastrado hasta ser sacrificado no pueden jamás justificarse elevándose a la categoría de «fiesta nacional» como forma de arte o de cultura (30).

Actualmente subsisten aún otras tradiciones populares constitutivas de maltrato: así por ejemplo el del toro de la Vega. Se celebra el segundo martes de septiembre en la localidad vallisoletana de Tordesillas. Proveniente del siglo XV, lanceros a caballo persiguen al toro a lo largo del río Duero hasta matarlo. El que conseguía derribar al animal podía incluso llegar a cortarle los testículos. Las fiestas del toro júbilo en Medinaceli (Soria) o los toros de fuego en Valencia son tradiciones del siglo XVI que tienen lugar en el mes de noviembre y consisten en atar al toro por los cuernos y encajarle la cabeza en unos aparatos metálicos con pelotas de material inflamable provocándole graves quemaduras, aunque en algunos lugares se le proporciona una crema de barro para impedirlo y se evita su muerte en el encierro nocturno que se producía cuando tenía los cuernos envueltos en llamas. Se calcula que unos mil doscientos toros astados son sacrificados cada año. Los también denominados toros enmaromados o ensogados son atados por los cuernos y arrastrados por las calles hasta causarle traumatismos y profundos desgarros en los músculos del cuello. Esta fiesta se celebra en Castilla y León (Zamora) en el mes de junio, pero también en Aragón, Navarra, La Rioja, Andalucía o Valencia. El toro de San Juan se celebra en Cáceres en el mes de junio. También proveniente del siglo XVI, al toro se le suelta por un recinto amurallado y se le clavan a modo de dianas gruesos alfileres hasta matarlo de un disparo (31).

La SAP de Valladolid de 25 de enero de 2000 analizó si constituía maltrato cruel la fiesta del toro embolado o toro de fuego que se celebró además sin autorización de la Junta de Castilla y León, considerando el hecho sólo como una simple infracción administrativa en atención a que no constaba que el animal hubiese sufrido padecimientos excesivos a tenor de los informes presentados por el veterinario ni hubiese sufrido quemaduras.

Otras tradiciones similares a éstas han dejado de celebrarse, como los gallos de Guarrete en Zamora, que eran colgados en la plaza del lugar hasta ser descuartizados por jinetes que paseaban blandiendo una espada, la fiesta de la cabra del campanario, que hasta el año 2000 en el pueblo de Manganeses de la Polvorosa (Zamora) era arrojada desde la torre de la iglesia, o la pava de Cazalilla en Jaén, augurando buena suerte a quien la atrapaba. La pava sufría fractura de patas, alas y plumas al quedar a merced de los vecinos de la plaza. Una primera denuncia en 1998 únicamente sirvió para advertir al Ayuntamiento de la necesidad de tomar cartas en el asunto. El hecho de poner una lona que impidiera el daño físico hizo que no se terminara de erradicar la celebración de la fiesta pese a considerarse forma de maltrato cruel la causación de una situación de estrés para el animal. El Ayuntamiento ya ha sido multado en dos ocasiones, una en 2004 con dos mil euros y otra en 2006 con tres mil euros por no impedir que estos hechos se celebren.

BIBLIOGRAFÍA

GÓMEZ-MAMPASO DEL PALACIO, Las distintas formas de responsabilidad derivada de la tenencia de animales, 2006.

HAVA GARCÍA, Protección jurídica de la fauna y la flora en España, 2000.

HIGUERA GUIMERÁ, «Los malos tratos crueles a los animales en el Código Penal de 1995», en Actualidad Penal, 1998.

MARTÍN ACEVEDO, «La tortura a precio de saldo», en http://www.asanda.org/index.php?module.

MARTÍN ACEVEDO, «La reciente reforma del Código Penal: sí, pero tampoco» en http://www.asanda.org/index.php?module.

MARTÍNEZ GONZÁLEZ, «La protección penal de la flora y la fauna», en MARTOS NÚÑEZ (dir.), Derecho penal ambiental, 2006, págs. 121 y ss.

MÉNDEZ, R. M./VILALTA, A. E., Responsabilidad por daños causados por animales, 2001.

MENDOZA CALDERÓN, «La protección penal del medio ambiente en Alemania, Italia, Francia y España: Estudio de Derecho penal comparado», en MARTOS NÚÑEZ (dir.), Derecho penal ambiental, 2006, págs. 243 y ss.

MOSTERÍN, Los derechos de los animales, 1995.

MOSTERÍN/RIECHMANN, Animales y ciudadanos, 1995.

MUÑOZ CLARES, Ne bis in idem y Derecho penal. Definición, patología y contrarios, 2006.

MUÑOZ MACHADO, Los animales y el Derecho, 1999.

POLAINO NAVARRETE, «Soltura de animales feroces o dañinos», en Comentarios a la legislación penal, 1992, págs. 1045 y ss.

QUINTERO OLIVARES/MORALES PRATS, Comentarios al nuevo Código Penal, 2004.

RAMOS MAESTRE, A., La responsabilidad extracontractual del poseedor de animales, 2003.

REUHL/BRATZKE/FEDERESEN-PETERSEN/LUTZ/WILLNAT, «Tod durch "Kampfhund"-Bisse. Ein Beitrag zur aktuelle Diskussion», en Archiv für Kriminologie, 1998, págs. 140 y ss.

RÍOS CORBACHO, «Los malos tratos a los animales en el Código Penal español: una mejora insuficiente», en http://www.asanda.org/index.php?module.

-- «Los animales como posibles sujetos del Derecho Penal. Algunas referencias sobre los arts. 631 (suelta de animales feroces o dañinos) y 632 (malos tratos crueles) del Código Penal Español», en http://www.unifr.ch/derecho penal/articulos/
pdf/Rios2.pdf.

ROBLES PLANAS, Las faltas contra los intereses generales en el Código Penal (A la vez, una contribución al análisis dogmático de las faltas en Derecho penal), 1996, págs. 700 y ss.

ROCA AGAPITO, «Algunas reflexiones sobre los animales y el Derecho Penal. En particular el art. 631 del Código Penal», en Actualidad Penal, 2000, págs. 409 y ss.

SÁNCHEZ GASCÓN, El derecho de caza en España, 1988.

-- Jurisprudencia en materia de caza, 1992.

-- Delitos contra la flora y la fauna. Especies amenazadas, caza y pesca, 1998.

-- Jurisprudencia sobre perros, 2002.

(1) Muchos de estos perros fueron después adoptados por la sociedad protectora alemana Europäischer Tier und Naturschutz (ETN).

(2) HIGUERA GUIMERÁ, «Los malos tratos crueles a los animales en el Código Penal de 1995», en Actualidad Penal, 1998; RÍOS CORBACHO, «Los malos tratos a los animales en el Código Penal español: una mejora insuficiente», en http://www.asanda.org/index.php?module, y «Los animales como posibles sujetos del Derecho penal. Algunas referencias sobre los arts. 631 (suelta de animales feroces o dañinos) y 632 (malos tratos crueles) del Código Penal Español», en http://www.unifr.ch/derecho penal/articulos/pdf/Rios2.pdf.

(3) Como advertía el fiscal coordinador de Medio Ambiente, Antonio Vercher, en El País de 1 de noviembre de 2006.

(4) Como en el caso del perro Balto, en el que el juez denegó una prueba de balística para determinar la autoría del disparo que dejó paralítico al animal, por estimar desproporcionada la petición de cárcel.

(5) MOSTERÍN/RIECHMANN, Animales y ciudadanos, 1995.

(6) Ley catalana 22/2003, de 4 de julio, sobre protección de animales y Real Decreto 328/1998 de 24 de diciembre; Ley gallega 1/1993 de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad; Ley de la Comunidad de Madrid 1/1990 de 1 de febrero, de protección de animales domésticos; Ley de Aragón 11/2003 de 19 de marzo, de protección animal; Ley andaluza, 11/2003 de 24 de noviembre, de protección de los animales; Ley cántabra 3/1992 de 18 de marzo, sobre protección de animales; Ley asturiana 13/2002 de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales; Ley canaria 8/1991 de 30 de abril, de protección de los animales; Ley extremeña 5/2002 de 23 de mayo, de protección de los animales; Ley de Navarra 7/1994 de 31 de mayo, de protección de los animales; Ley vasca 6/1993 de 29 de octubre, de protección de los animales; Ley de La Rioja 2/2000 de 8 de abril, de protección de los animales; Ley de Castilla León 5/1997 de 24 de abril, de protección de animales de compañía; Ley valenciana 4/1994 de 8 de julio, sobre protección de los animales de compañía; Ley de Castilla-La Mancha de 7/1990 de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos; Ley de Baleares 1/1992 de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, o Ley murciana 10/1990 de 27 de agosto, de protección y defensa de los animales de compañía.

(7) ROBLES PLANAS, Las faltas contra los intereses generales en el Código Penal (A la vez, una contribución al análisis dogmático de las faltas en Derecho penal), 1996, págs. 700 y ss., a favor de otra terminología más precisa del bien jurídico como «valores sociales» o «sentimientos colectivos».

(8) HIGUERA GUIMERÁ, en QUINTERO OLIVARES/MORALES PRATS, en Comentarios al nuevo Código Penal, 2004.

(9) RÍOS CORBACHO, «Los animales como posibles sujetos del Derecho Penal. Algunas referencias sobre los arts. 631 (suelta de animales feroces o dañinos) y 632 (malos tratos crueles) del Código Penal Español», cit., pág. 20.

(10) MARTÍNEZ GONZÁLEZ, «La protección penal de la flora y la fauna», en MARTOS NÚÑEZ (dir.), Derecho Penal ambiental, 2006, págs. 151 y ss.

(11) RÍOS CORBACHO, «Los malos tratos a los animales en el Código Penal español: una mejora insuficiente», cit., y en «Los animales como posibles sujetos del Derecho Penal. Algunas referencias sobre los arts. 631 (suelta de animales feroces o dañinos) y 632 (malos tratos crueles) del Código Penal español», cit.

(12) Se entenderá por animales domésticos los que se hallen bajo el control efectivo de sus dueños, u otros responsables, y no resulten ser acometedores o peligrosos, quedando siempre a salvo la legítima defensa frente a la acometividad o peligrosidad de cualesquiera animales.

(13) ROBLES PLANAS, Las faltas contra los intereses generales en el Código Penal (A la vez, una contribución al análisis dogmático de las faltas en Derecho penal), cit., 709.

(14) Defiende la conveniencia de una interpretación auténtica del maltrato y del maltrato cruel RÍOS CORBACHO, «Los malos tratos a los animales en el Código Penal español: una mejora insuficiente», cit., pág. 9.

(15) Otras formas delictivas de maltrato, abatir a tiros por un agente de policía y con su arma reglamentaria a un perro pitbull, causándole la muerte. Una vecina de la localidad madrileña avisó al policía tras entrar el animal en su parcela contigua al chalet de los propietarios. El perro entró fortuitamente por un hueco de la alambrada que separa ambas parcelas. Parece ser que los propietarios no tenían licencia para poseer un perro de esta raza, carecían de seguro de responsabilidad civil y llevaban más de un año sin vacunar (marzo de 2006, Camarma de Esteruelas); apalear brutalmente a una pareja de pastores alemanes de las que el macho murió y la hembra quedó gravemente lesionada, siendo condenado a sólo seis mil euros por una infracción administrativa por no haber entrado aún en vigor el delito de maltrato a los animales domésticos (Ribeira, A Coruña, 2004); arrojar a una perra desde un octavo piso (Alboraya, Valencia, septiembre de 2006); abandonar y quemar a una perrita rociándola con líquido corrosivo o inflamable causándosele graves quemaduras en el lomo; intentar degollar al perro; abrasarlo con líquido corrosivo; o atarle una soga al cuello y arrastrarlo con el coche por la carretera.


(16) MUÑOZ CLARES, Ne bis in idem y Derecho penal. Definición, patología y contrarios, 2006, págs. 309 y ss., si el Estado es quien decide por qué vía procesal se ha de castigar al ciudadano y quien solicita una sanción menor donde cabe una mayor, el ciudadano no tiene obligación de autoinculparse sino más bien al contrario el derecho a resolver de forma definitiva sus asuntos con el Estado en un solo procedimiento imputable, sin tener que cargar con ningún resto de imputación no efectuada en el primer y único proceso.

(17) RÍOS CORBACHO, «Los malos tratos a los animales en el Código Penal español: una mejora insuficiente», y «Los animales como posibles sujetos del Derecho penal. Algunas referencias sobre los arts. 631 (suelta de animales feroces o dañinos) y 632 (malos tratos crueles) del Código Penal español», op. cit.

(18) RÍOS CORBACHO, «Los malos tratos a los animales en el Código Penal español: una mejora insuficiente», op. cit., recogiendo la opinión de SEGRELLES DE ARENAZA y de VALDECABRES ORTIZ.

(19) GARCÍA ALBERO, Comentarios al nuevo Código Penal, 2004.

(20) ROBLES PLANAS, Las faltas contra los intereses generales en el Código Penal (A la vez, una contribución al análisis dogmático de las faltas en Derecho penal), cit., 704 y ss.

(21) También a favor de su naturaleza de falta de peligro abstracto, ROBLES PLANAS, Las faltas contra los intereses generales en el Código Penal (A la vez, una contribución al análisis dogmático de las faltas en Derecho penal), cit., 700. Tiene, indica ROBLES PLANAS, una estructura parecida a una tentativa imprudente, de infracción de un deber objetivo de cuidado en relación a la integridad física o al patrimonio. En este caso la falta requiere en cambio el dolo para su comisión.

(22) «Algunas reflexiones sobre los animales y el Derecho penal. En particular el art. 631 del Código Penal», en Actualidad Penal, 2000, pág. 412.

(23) «Suelta de animales feroces o dañinos», en Comentarios a la legislación penal, cit., págs. 1045 y ss.

(24) Ibidem.

(25) ROCA AGAPITO, «Algunas reflexiones sobre los animales y el Derecho penal. En particular el art. 631 del Código Penal», en Actualidad Penal, cit., págs. 409 y ss.; ROBLES PLANAS, Las faltas contra los intereses generales en el Código Penal (A la vez, una contribución al análisis dogmático de las faltas en Derecho penal), en Actualidad Penal, cit., págs. 700 y ss.

(26) En la doctrina también RODRÍGUEZ DEVESA, QUINTANO, COBO DEL ROSAL, PUIGA PEÑA, SEGRELLES ARENAZA; vid. SÁNCHEZ GASCÓN, Jurisprudencia sobre perros, 2002, págs. 176 y ss.

(27) Vid. SAP de Asturias de 2 de marzo de 2006, SAP de Madrid de 19 de abril de 2004 o SAP de Lugo de 12 de abril de 2000.

(28) RÍOS CORBACHO, «Los animales como posibles sujetos del Derecho penal. Algunas referencias sobre los arts. 631 (suelta de animales feroces o dañinos) y 632 (malos tratos crueles) del Código Penal español», cit., pág. 5; ROCA AGAPITO, «Algunas reflexiones sobre los animales y el Derecho penal. En particular el art. 631 del Código Penal», en Actualidad Penal, cit., págs. 409 y ss., resolviendo conforme al «concurso aparente de leyes» y por el principio de subsidiariedad.

(29) GARCÍA ALBERO, en Comentarios al nuevo Código Penal, 2004.

(30) Más de cincuenta mil toros de lidias y vaquillas son sacrificados anualmente a consecuencia de la fiesta nacional y cientos de caballos heridos. Más de tres mil pueblos en España celebran esta tradición. En la corrida el toro es encerrado primero en un chiquero. Antes de saltar al ruedo se le clava un arpón para asustarlo y darle apariencia de bravura. Ya en el ruedo recibe puyazos de gran profundidad y extensión que le producen hemorragias y perforación del pulmón. Los pases de muleta aumentan la agonía del animal. Las banderillas le producen grandes desgarros en el cuello que apenas le permiten sostener su cabeza. Cuando se «entra» a matar se le clava una espada en las vértebras para alcanzarle el corazón, consiguiéndose en muy pocas ocasiones con el primer intento, lo que hace que el toro vomite sangre y se trague su propia sangre. La corrida termina con la «puntilla», que pretende seccionarle o dañarle la médula espinal dejándole paralizado para proceder después a cortarle las orejas. En ese estado y aún vivo es arrastrado hasta llegar al lugar donde será descuartizado.

(31) SSTS de 31 de diciembre de 1996 y de 23 de mayo de 1995 o de la AP de Guadalajara de 24 de diciembre de 1996 han declarado la responsabilidad de la Administración en la celebración de estas fiestas taurinas, por lesiones sufridas por los ciudadanos en encontronazos o revolcones con el toro, a salvo que constase negligencia grave del lesionado en la creación del peligro, vid. MUÑOZ MACHADO, Los animales y el Derecho, 1999, págs. 58 y ss. Este tipo de tradiciones traspasan nuestras fronteras, existiendo representaciones tan macabras como el rodeo de caballos, la procesión del cóndor y lucha contra el toro o el bull-biting (tortura de toros con perros y osos amaestrados).

 

 

 

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